La Distinción entre las Distintas Medidas de una Sentencia de Familia.

Ø  La Distinción entre…
las Distintas Medidas de una Sentencia de Familia.
               Sí. Valga la redundancia. LAS DISTINTAS MEDIDAS que integran el Fallo de una Sentencia de Familia SON DISTINTAS en tanto que se adoptan cada una en atención a un fundamento distinto y son éstos los que han de imperar en su pretensión, y no la confusión interesada de las mismas con fines puramente económicos.
               Todo Fallo de toda Sentencia de Familia en la que hayan hijos comunes, menores o aún dependientes económicamente, contiene las siguientes Medidas Paterno-Filiales, es decir, de sus progenitores respecto de sus hijos:
A) MEDIDAS PATERNO-FILIALES DE NATURALEZA PERSONAL.
1.       PATRIA-POTESTAD. El poder de decisión de los padres respecto de sus hijos.   SIEMPRE, a menos que haya maltrato como «hecho probado» o grave mala influencia dictaminada por especialistas, es ejercida POR AMBOS progenitores. Se atribuye de forma COMPARTIDAa ambos y POR ELLO, implica la necesaria decisión consensuada respecto de cuestiones vitales y fundamentales de la vida, y desarrollo integral,  del hijo común, como por ejemplo, y a título meramente enunciativo: la salud, la educación académica, la formación  y actividades extraescolares accesorias, las creencias espirituales y religiosas,… etc.
               Si se atribuye su ejercicio conjunto INSISTO, ES NECESARIO LA ARTICULACIÓN DE ALGUNA MÍNIMA VÍA DE COMUNICACIÓN «correcta», no hace falta que sea cordial, pero sí es necesaria una comunicación correcta, «respetuosa», por medio de la que «DECIDIR CONJUNTAMENTE», SOBRE QUÉ ES LO MEJOR, para vuestro hijo, común. De lo contrario,… vía judicial.
2.   GUARDA Y CUSTODIA. Se ha convertido en el gran caballo  de batalla. A peor. Si antes el objeto de debate era la cuantía de Pensión de Alimentos, porque la  Guarda y Custodia se atribuía a la Madre sin práctica discusión. Ahora «está de moda» que los padres pidan la guarda y custodia compartida. Y si. Es una pretensión que «está de moda»:
Ø  No digo que No! haya padres mejores capacitados para tener a sus hijos siempre consigo. Atender su trabajo, su casa, y a un hijo: sentarse con él a hacer los deberes y atenderlo en todas sus tareas, con cariño. POR SUPUESTO. LOS HAY.
Ø  No digo que sí que haya Madres que verdaderamente, No! no deberían ostentar la guarda y custodia ni siquiera compartida!, debiendo atribuirseles al padre de forma exclusiva. POR SUPUESTO. LAS HAY.
      Lo único que digo que ES PARA PEOR es el uso interesado de dicha pretensión, de ostentar la guarda y custodia compartida por parte de…
Ø     los padres, cuando, verdaderamente, no tienen tiempo material para llevar, y traer a sus hijos, darles de comer, bañarlos, hacer con ellos los deberes y jugar, todos los días. Que no tienen tiempo. O no quieren organizarse verdaderamente para tenerlo. Pero en ese caso, NO. NO PRETENDAS Y AMENACES CON LA GUARDA Y CUSTODIA para después dejar el cuidado del menor a su abuela, que es una persona mayor. Y tampoco lo hagas para conseguir que Ella, la madre de tu hijo, acepte una pensión de alimentos en menor cuantía de la que verdaderamente te puedes permitir, a cambio de «concederle» la guarda y custodia exclusiva, renunciando a dicha pretensión inicial.
Ø  las madres, cuando han articulado «de hecho» una guarda y custodia compartida, entienden verdaderamente que los padres de sus hijos está capacitados para ejercer esa guarda y custodia, y al llegar al juzgado pretenden ostentarla de forma exclusiva con la única finalidad de obtener el pago de una pensión de alimentos, y así una fuente mensual de ingresos.
      La guarda y custodia compartida, ciertamente, es un fin último que hemos de perseguir como sociedad en tanto en cuanto, los niños/as, necesitan de una relación tanto con su madre como con su padre, y si no los tienen, al menos, «su figura». Y hacia ello apuntan los jueces y tribunales. Por ello aboga el propio Tribunal Supremo. Si.  Pero que sea un objetivo al que apuntar, no significa que sea una realidad que se pueda imponer en todos los casos porque, lo cierto es que, EN TODOS LOS CASOS, NO ES ACONSEJABLE, PARA EL MENOR. Que es el único que importa. Su estabilidad y su formación. Y de ello depende también su felicidad. Al menos en los primeros años los niños necesitan «rutina» que les haga capaces de «ordenar» su vida de adultos, y desordenarla sin males mayores si quieren también, cuando sean adultos. Pero de niños necesitan juego sí, mucho, pero también disciplina, y para ello rutina! sana!!; y para ello, tranquila.
      Otra consecuencia legal, que enturbia las pretensiones de guarda y custodia es la atribución del uso del domicilio familiar al Menor!, y en consecuencia, al progenitor custodio. Es otro motivo por el cual se pelean los progenitores… «perdiendo el norte».
3.   Régimen de Visitas, para el progenitor que no ostente la guarda y custodia.
      Con el mismo fin de preservar las relaciones paterno-filiales, se aboga y atiende a la amplitud y flexibilización de los regímenes de visitas, incluyendo tardes inter-semanales, incluso con pernocta. Lo cual, entiendo SIEMPRE ACONSEJABLE. Salvo los extremos. Lo que tampoco se puede es articular una amplitud tal que implique para el menor un «verdadero trajín». Porque son ellos, y más con la edad, los que deberán estar previendo lo que se llevan y lo que no a casa de sus respectivos padres, o al colegio, o a las clases particulares o actividades extraescolares. Y  es por ello, el que YO entiendo, en beneficio de ellos, fijar las recogidas y entregas siempre en el domicilio del progenitor custodio y no en el colegio directamente, de forma que puedan, en su «centro base», preparar lo que necesiten durante la estancia con el otro progenitor. Hemos de tomar las decisiones pensando en su mayor comodidad. No en la nuestra.
B) MEDIDAS PATERNOFILIALES DE NATURALEZA PATRIMONIAL Ó ECONÓMICA.
4. PENSIÓN DE ALIMENTOS. La cuantía dineraria que ha de abonar el progenitor no custodio para contribuir al sustento del hijo común. PERO NO EN FUNCIÓN A ELLO SE HA DE PEDIR LA CUSTODIA. 
      La cuantía de la pensión de alimentos ha de ser el resultado de una ponderación, que en cada caso, haga el Juez. No hay tablas vinculantes que determinen lo que se ha de abonar en función de tus ingresos. No. ES UNA PONDERACIÓN entre…
Ø  las necesidades económicas del alimentista, es decir, el hijo común menor o dependiente, …
Ø  y la capacidad económica del alimentante, es decir, progenitor no custodio; en referencia a sus ingresos mensuales.
      La cuantía ha de ser el resultado de una ponderación. Y es una media en cómputo anual, motivo por el cual, se ha de abonar todos y cada uno de los meses del año, INCLUSO EL MES DE VACACIONES DE VERANO QUE PUEDA ESTAR EN COMPAÑIA DEL PROGENITOR NO CUSTODIO. AÚN ASÍ, ÉSTE LA HA DE ABONAR. Y ha de comprender el «sustento» que no es sólo «alimento» = «comida» SINO vestido (y calzado), y habitación (agua, luz), y formación.
      Está claro que… «de dónde no  hay! no se puede sacar». Por lo que el punto de partida ha de ser los ingresos mensuales, y a partir de ahí, más o menos, en atención a los gastos concretos del menor. AHORA BIEN, SI SE COBRA BIEN HAY QUE AFLOJAR! AUNQUE el niño no gaste todos los meses 300 € en comida. Si tú lo ganas tiene él derecho a poder comer verduras, pescado y hasta marisco! Fruta, yogures, cereales,… Comer bien. Y vestir bien.
      No entiendo compañeras que me hayan pedido justificación de los gastos de un menor hasta por 200 € de pensión cuando el padre lo gana. Porque sí! eso y más se va en vestido y alimentación. Otra cosa es pedir pensiones de 800 €. Eso si se ha de justificar, y no sólo pedir porque el padre lo gane bien.
     
      EN CUALQUIER CASO, HAY QUE ATENDER A CADA CASO, CONCRETO.
5. GASTOS EXTRAORDINARIOS. 50% cada progenitor.
      Sobre su identificación y exigibilidad se produce gran controversia con posterioridad a la Sentencia. Por definición son «gastos imprevisibles», en cuya nota distintiva están recalcando mucho los Jueces para denegar su declaración como tal cuando  se pretenden reclamar.
      Por  tanto,  YA NO SON GASTOS EXTRAORDINARIOS LOS GASTOS ESCOLARES DE PRINCIPIO DE CURSO. Y digo «YA NO» porque antes sí lo eran. En Canarias, todo es más caro que en la península, y debido a ello, la Audiencia Provincial de Las Palmas, había acogido estos gastos como extraordinarios, y por tanto, debiendo afrontar el pago de los mismos ambos progenitores al 50%. Sin embargo, se ha terminado por acoger en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo, que entiende, que por su «previsibilidad» se han de afrontar con la Pensión de Alimentos, mensual!, y por ello recalco e insisto, que ésta ha de calcularse en cómputo anual.
      SÍ lo siguen siendo los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social. Aunque uno de los progenitores no acuerde. Pero gastos de Clases Particulares y Actividades Extraescolares, debe existir un previo acuerdo entre los progenitores en reputarlos como tales para su posterior exigibilidad.
Estos son los únicos cinco pronunciamientos de una Sentencia de Familia en regulación de las relaciones de los hijos con sus padres.
Y se han de adoptar, cada una en atención a su propio fundamento.
NO HAY MÁS! (Historias)
                Si los progenitores se hayan casados lo único que se añade es el Divorcio entre los cónyuges. O la  Separación, actualmente residual.
              

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