Por atacar el ámbito que más hemos de proteger, la violencia doméstica, en el amplio sentido, ejercida en la familia, es decir, sobre los miembros del núcleo familiar, se encuentra más gravemente penada por nuestro Código Penal que la ejercida sobre cualquier otra persona, salvo, si es sobre quien es o haya sido «tu pareja», en cuyo caso, se encuentra… más penada aún.
Ø Artículo 147. TIPO BÁSICO DEL DELITO DE LESIONES
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requieraobjetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Ø Artículo 153. DELITO DE MALOS TRATOS o «MALTRATO», en el ámbito familiar.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro SIN CAUSARLE LESIÓN, CUANDO LA OFENDIDA SEA O HAYA SIDO esposa, o MUJER QUE ESTÉ O HAYA ESTADO LIGADA A ÉLPOR UNA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD AUN SIN CONVIVENCIA, O PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE QUE CONVIVA CON EL AUTOR, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 **, EXCEPTUADAS LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTÍCULO, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Ø De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
**Artículo 173
….
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o **SOBRE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES O HERMANOS POR NATURALEZA, ADOPCIÓN O AFINIDAD, PROPIOS O DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE, O SOBRE LOS MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN QUE CON ÉL CONVIVAN o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
Una vez expuesto lo previsto en el Código Penal para la violencia en el ámbito familiar, LA PRINCIPAL DIFERENCIA entre la violencia doméstica y la violencia de género, son los Juzgados competentes para la investigación fundamentalmente, y sentencia en muchos casos, ambos incardinados en la Jurisdicción Penal, pero…
Ø los competentes para la «Violencia de Género» son los «Juzgados de Violencia sobre la Mujer»…
… que como bien indica su propia denominación son…
PARA CONDENAR A LOS HOMBRES.
Es decir, el Código Penal castiga más duramente al hombre que ejerza violencia sobre la mujer que esté o haya estado «ligada» a él, siendo éste agravamiento introducido por la Ley de Violencia de Género nacida en el año 2004, y que crea los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para perseguir la violencia ejercida sobre Ellas.
Ø Los Juzgados competentes para condenar a las Mujeres que ejercen violencia doméstica, nunca «de género», sobre todos los referidos familiares y «el hombre con quien esté o haya estado ligado ella», son los Juzgados de Instrucción, para investigar, y condenar en caso de que se califique como «delito leve» (que son las «faltas» existentes hasta la reforma del Código Penal el año pasado), y los Juzgados de lo Penal para condenar por los delitos: lo que podríamos denominar la «jurisdicción penal ordinaria».
